Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No es necesario que uno de los cónyuges se encuentre en situación de necesidad, sino que basta que su economía haya empeorado por su dedicación a la familia y tareas del hogar durante el matrimonio, pudiendo concederse cuando el matrimonio se contrae bajo el régimen de separación de bienes. En el caso, la demandante, vigente el matrimonio desde el año 2012 trabaja en una empresa de la que es cotitular al 50%, la cual continúa en plena actividad y de la que es administradora, empresa de la que procedían los ingresos del matrimonio antes y después de la disolución del matrimonio. Por tanto, se estima el recurso y se declara ser improcedente la concesión de la pretendida pensión. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. FIJACIÓN DE ALIMENTOS: PROCEDENTE. Concurre desequilibrio patrimonial entre los progenitores, por lo que el paterno ha de satisfacer alimentos a la hija bajo régimen de guarda y custodia compartida con alternancia quincenal, por cuantía de 200 €/mes, y los gastos extraordinarios con reparto del 70% a su cargo, y el restante 30% por la madre.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. El tribunal de apelación confirma el fallo recurrido en el sentido de considerar improcedente en favor de la esposa una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de l marido, pues aun siendo cierta la dedicación a la familia por la esposa durante los 13 años de duración del matrimonio, la situación de ambos cónyuges es similar, sin que conste obstáculo alguno para el acceso al mercado laboral por la esposa, la apelante, teniendo igualmente en cuenta la edad de la misma.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Si bien la duración del matrimonio ha sido de dos décadas y del mismo nació una hija, actualmente mayor de edad, se deniega por el tribunal pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, al no existir reparto de roles en el matrimonio que fuera en perjuicio de al esposa en caso de separación o divorcio, ni que pusiera en peligro la percepción de una pensión pública de jubilación, o causara un empeoramiento en su situación económica personal, sin que, además, se ejercitara acción para obtener indemnización por actividad doméstica.
Resumen: Pensión compensatoria. Procede su reconocimiento atendiendo a tres razones: a) La alta capacidad económica del esposo, que no se limita al ingreso de una pensión de la que carece su esposa, sino a la tenencia de un significativo y cuantioso patrimonio mobiliario, titular de las participaciones de la sociedad propietaria de la vivienda que ha sido familiar, atribuida a la esposa, cuyos rendimientos no es fácil de determinar, pero que en todo caso sirve para conjugar sus medios o caudal (art. 146 CC), que le ha servido para adquirir recientemente un vehículo de alta gama y el nivel económico alcanzado por el matrimonio durante su existencia; b) la escasa o limitada capacidad de la esposa, sin ingresos propios, una vez que cesó hace diez años en su actividad laboral remunerada como empleada del negocio familiar -procedente de la familia de su esposo, que este regentaba y que fue disuelta y liquidada; c) la duración del matrimonio -superior a los veinticinco años-, su edad (47 años), la dedicación preferente de la esposa al cuidado de la familia, su escasa preparación o cualificación o formación académica o profesional -estudios de ESO, ni siquiera bachiller y actualmente enfocada en su formación en la Escuela de Formación de Adultos con el que poder acceder a un empleo-, la colaboración en las actividades profesionales o mercantiles del otro cónyuge constituyen, en fin, circunstancias claras que permiten definir la pensión compensatoria con el carácter de indefinida.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO. Incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales, debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTÍA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. La disminución de la capacidad económica del actor, viene motivada en su mayor parte por la deuda contraída por incumplimiento de la obligación asumida de pago de la pensión compensatoria, y es evidente que tal acto no puede ser tenido en consideración para beneficiarle. No ha queda probado que la pensión de jubilación que viene percibiendo sea su única y exclusiva fuente de ingresos económicos. La situación de jubilado y la perdida de la condición de funcionario además ya fue tenida en cuenta en el proceso de divorcio del año 2017. No se ha producido en la fortuna de la ex esposa ninguna alteración sustancial de fortuna y que su situación, es similar a la adoptada cuando se estableció la pensión compensatoria y, por otro lado, se desconoce, cual era exactamente la situación y capacidad económica del apelante en ese momento
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. Ha de examinarse con cautela y criterio restrictivo, siendo preciso para declararla que se hubiese prescindido total o absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por ley o se hubieren omitido los principios de audiencia, asistencia o defensa generadores de una efectiva indefensión. IMPROCEDENTE. No se aprecia en el caso indefensión material efectiva que origine una disminución de oportunidades de alegar o probar. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se caracteriza la medida por las notas de temporalidad y provisionalidad. El uso no puede ser vitalicio ni indeterminado. En el caso, concurren en la esposa, de 66 años, el interés más necesitado de protección, al ser perceptora de pensión no contributiva, mientras que el marido es abogado, pensionista jubilado, administrador societario y dispone de dos inmuebles. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Se confirma la decisión estimatoria de la sentencia apelada, dado que la esposa, de escasa cualificación profesional durante 45 años se ha dedicado a los cuidados del hogar y de la familia, siendo perceptora de una pensión no contributiva, produciéndole la ruptura conyugal un desequilibrio económico en relación a la situación de su marido.
Resumen: Concluye la Audiencia que no es necesario el planteamiento de reconvención explícita cuando es la parte actora la que primero introduce la cuestión al indicar expresamente en su demanda que no concurren los requisitos previstos en los arts. 233-14 (24) y 233-15 CCCat., para que se establezca una prestación compensatoria en favor de la esposa. Se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, reduciendo la cantidad fijada y el tiempo de devengo de la misma, valorando las circunstancias personales y patrimoniales de ambos cónyuges, incluyendo su edad, estado de salud, formación, experiencia laboral y duración del matrimonio. Se valora que, aunque existe un perjuicio patrimonial derivado de la ruptura, la beneficiaria tiene un importante patrimonio inmobiliario y la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral.
Resumen: En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima el recurso y se homologa el acuerdo entre las partes. Para el cálculo de la pensión de alimentos, se aplican las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, con una reducción por la atribución del uso de la vivienda a la madre, teniendo en cuenta que el padre es el propietario exclusivo de la vivienda, y tiene que pagar un alquiler de piso en el que vivir. En cuanto a los gastos extraordinarios, ante la existencia de indicios de que la madre trabaja se fija en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre. En relación a la pensión compensatoria (art. 233-14.1 CCCat) reitera los criterios para su fijación y cita jurisprudencia aplicable. Rebaja la cuantía y el límite temporal teniendo en cuenta la edad de la esposa (50 años), así como la capacidad para acceder al mercado laboral y su reciente incorporando al mismo. En cuanto a la compensación por razón del trabajo (arts. 232-5 y 232-6 CCCat), considera procedente su fijación por la dedicación de la esposa de forma sustancial a la familia, lo que le ha permitido al esposo obtener un incremento patrimonial tasado en 334.000. Dado que la dedicación no ha sido exclusiva, la cuantía a fijar como pensión será de un 12%, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TSJC.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico de que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el estatus conservado por el otro. No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonio sino remediar un agravio comparativo. En el caso, los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1974, llevando casados 50 años, dedicándose la esposa demandada durante ellos al cuidado y atención de los hijos y a las tareas del hogar, teniendo en la actualidad una discapacidad reconocida del 75%, viviendo en residencia de mayores, percibiendo pensión no contributiva y otra de dependencia con lo que sufraga los gastos de su estancia, en tanto que el ex marido goza de buena salud y percibe una pensión de 783 €, siendo propietario junto con su padre de la vivienda que fuera familiar, motivos por lo que se acuerda su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. La esposa salió de la vivienda hace años, perdiendo la misma la consideración de familiar, por lo que no se acuerda nada sobre la particular medida.
Resumen: Los proceso de modificación de medidas conllevan siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren modificar y la que existe en la actualidad, a fin de comprobar, si se ha producido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias. Si tras esa primera resolución judicial donde se fijan las medidas que se quieren modificar, se tramita y resuelve un proceso de modificación en el que se debutante las mismas cuestiones y pretensiones que las del actual proceso de modificación de medidas, el juicio comparativo no se debe hacer entre el momento en que se dicta la primera sentencia/auto y la situación actual; sino entre las situación existente cuando se resolvió el precedente proceso de modificación de medidas y la situación actual. Se desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria pretendida. La falta de recursos que se alude obedece a una decisión voluntaria del apelante quien donó las participaciones de la sociedad que regentaba clínicas veterinarias a sus hijos, responde a un acto voluntario del obligado, que responde a una motivación propia de la que sería ajena la beneficiaria de la pensión. De otro lado las circunstancias alegadas de cierre de otras dos clínicas o mejora de la situación económica de la demandada por herencia de su madre, son circunstancias anteriores al proceso de modificación de medidas previo en el que también se pretendió la extinción de la pensión que se denegó.
